Las Materias en las cuales tiene competencia el Juzgado de Policía Local son:
Art. 13. Ley 15.231.- Además de lo establecido en el artículo anterior, los jueces de policía local conocerán en primera instancia:
· De las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público.
· De las infracciones a las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la Alcaldía, y
· De las infracciones:
01º. A la Ley 11.704, de 20 de Octubre de 1954, sobre Rentas Municipales.
02º. A la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue aprobado por decreto 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y Ordenanza respectiva.
03º. A la Ley de Educación Primaria Obligatoria.
04º. Al decreto Ley 679, de 1974, que establece normas sobre Calificación Cinematográfica.
05º. Al decreto con fuerza de ley 216, de 15 de Mayo de 1931, sobre registro de empadronamiento vecinal.
06º. A las leyes sobre pavimentación.
07º. Derogado.
08º. A la ley 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
09º. A la ley 7.889, de 29 de Septiembre de 1944, sobre venta de boletos de la Lotería de la Universidad de Concepción y Polla Chilena de Beneficencia.
10º. A los artículos 5º, 6º, 10º y 12º de la ley 5.172, de 13 de Diciembre de 1933, sobre Espectáculos Públicos, Diversión y Carreras.
11º. A la ley 13.397, de 1º de Junio de 1960, sobre letrero con nombre de las calles en los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina.
12º. A la ley 4.023, de 12 de Junio de 1924, sobre guía de libre tránsito, y
13º. Al decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931, sobre pesca, y su reglamento.
Art. 14. En las ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un juez de letras de mayor cuantía, los Jueces de Policía Local que sean abogados conocerán además lo siguiente:
1. En única instancia:
2. De las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de tres mil pesos.
3. De la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refiere el artículo 13, siempre que el valor no sea superior a tres mil pesos, y
4. Del nombramiento de curador ad litem. B. En primera instancia: 1. De la aplicación de multas y demás sanciones a que se refiere la presente ley; 2. De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refiere el artículo 13 cuando su monto exceda de tres mil pesos, y 3. De la regulación de los daños y perjuicios en que tengan el asiento de sus funciones un juez de letras de mayor cuantía, la competencia de los jueces de policía local que sean abogados, comprenderá las materias indicadas en los Nº 2 y 3 de la letra A y en la letra B.
- Juzgado de Policía Local: Diego Portales Nº 295 - 2ºpiso, Carahue.












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